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Aceptar uso de cookies y cerrarArtículo de colaboración de Teresa Raga, Directora del Área Jurídico-Tributaria en Evalue Asesores, publicado en la revista Asocia.
Asocia. nº 39. enero del 2014. Teresa Raga
En un contexto como el actual en el que los ingresos públicos han decrecido, estamos viviendo una constante adaptación de la normativa tributaria, ajustándola a la realidad económico-financiera existente, lo que ha derivado en la eliminación o reducción de los beneficios fiscales hasta ahora disponibles en la práctica totalidad de las figuras impositivas de nuestro sistema tributario.
Ahora más que nunca deviene fundamental el conocimiento en profundidad de estas normas tributarias a fin de utilizar las herramientas que el legislador pone a nuestro alcance, optimizando nuestra situación fiscal y evitando así consecuencias patrimoniales indeseadas.
En este sentido, una de las figuras impositivas más desconocidas por su naturaleza pero cuyo conocimiento resulta de capital importancia es el Impuesto sobre Sucesiones. No debe obviarse la elevada tributación que este impuesto puede llegar a suponer, con una escala de gravamen progresiva que puede alcanzar un 34% de tipo máximo y que, con la aplicación de coeficientes correctores en función del parentesco y patrimonio preexistente, puede incluso ascender hasta un 80% de la herencia.
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su artículo 20.2 c) dispone de una herramienta muy eficaz que supone una drástica minoración de la factura fiscal derivada de un deceso. Esta herramienta creada con la finalidad de asegurar la supervivencia de la empresa familiar consiste en la aplicación de una reducción del 95% por la adquisición mortis causa de una empresa familiar, negocio familiar o participaciones en entidades, ayudando así a que la referida adquisición se produzca bajo el mínimo coste fiscal posible.
Para la aplicación de la referida reducción, la normativa sucesoria remite a la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en el que se distingue a) si se trata de una empresa individual, se exige esencialmente que la actividad se ejerza directamente por el empresario de forma habitual y directa y que los ingresos del negocio constituyan su principal fuente de renta, b) si se trata de participaciones en sociedades los requisitos básicos son tres:
1. Que la sociedad ejerza una auténtica actividad económica, que no sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario; es decir que no sea una sociedad patrimonial.
2. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales o de trabajo personal
3. Que ostente la titularidad de más del 5 por ciento del capital computado de forma individual o, más del 20 por ciento conjuntamente con su grupo familiar.
Cumpliendo estos requisitos, el valor de la empresa familiar, negocio familiar o participaciones en entidades, está exento del Impuesto sobre el Patrimonio y por ende, si adicionalmente se mantiene la adquisición durante un periodo de diez años, se consigue la aplicación de la reducción del 95% prevista por la normativa sucesoria, con la importante minoración del coste fiscal que ello supone.
En este orden de ideas, de las características generales del Impuesto sobre Sucesiones, interesa traer a colación su naturaleza de “impuesto cedido a las Comunidades Autónomas”, según establecen los artículos 2.1 de la Ley 29/1987 ya mencionada (LISD) y artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RISD).
Esta característica supone la cesión de competencias normativas a las Comunidades Autónomas en esta materia e implica la posibilidad de que éstas regulen cuestiones tan relevantes como las reducciones en la base imponible, entre ellas la reducción por la adquisición mortis causa de una empresa familiar, negocio familiar o participaciones en entidades, pudiéndose establecer tratamientos fiscales más favorables en función de la residencia habitual del causante. A estos efectos, y en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la normativa aplicable en materia sucesoria se determina en virtud de la residencia habitual, aplicándose la de la Comunidad Autónoma en la que el causante haya residido un mayor número de días de los últimos cinco años inmediatos y anteriores al fallecimiento.
A la vista del contexto descrito y a modo de conclusión, anotar que en relación a la reducción por la adquisición mortis causa de una empresa familiar, negocio familiar o participaciones en entidades, deviene esencial llevar a cabo una óptima planificación fiscal garantizando el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la aplicación de la reducción reseñada, a fin de obtener el mayor beneficio fiscal posible y evitar así costes fiscales de gran impacto en nuestro patrimonio.
Asocia. Revista de la Asociación de Antiguos Alumnos del Centro de Estudios Garrigues. Nº 39. Enero del 2014.
Teresa Raga
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