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Aceptar uso de cookies y cerrarLa situación excepcional que estamos viviendo plantea todo tipo de cuestiones novedosas por cuanto nunca antes se habían vivido por la población actual.
Las dudas se extienden a múltiples ámbitos de nuestra vida y también en el legal. Con ánimo de colaborar a esclarecer en la medida de lo posible la situación jurídica, publicamos nuestra opinión respecto a las primeras medidas de la Administración Pública a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su impacto en las relaciones civiles.
A) SUSPENSION DE PLAZOS PROCESALES Y ADMINISTRATIVOS
Las Disposiciones Adicionales segunda y tercera del Real Decreto suspenden los términos y plazos tanto para las actuaciones procesales como para los procedimientos administrativos.
En el ámbito judicial esto implica, por ejemplo, que si estábamos pendientes de contestar a una demanda para la que nos emplazaban por veinte días hábiles y habían transcurrido diez, el plazo se terminará de contar a partir del día en que cese el estado de alarma.
Lo mismo ocurre en los procedimientos administrativos. Si se nos notificó un expediente sancionador con un plazo para alegaciones de diez días el viernes, los diez días se contarán desde el día en que cese el estado de alarma.
En el ámbito de la Comunidad Valenciana, debemos tener presente además que por Acuerdo de la Sra Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del viernes 13 de marzo (Expdte Gubernativo 57/2020) se suspenden de forma generalizada las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales. Es decir, todos los juicios, vistas, comparecencias, etc quedan suspendidos con las siguientes excepciones:
1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable. Naturalmente, esto queda a la decisión del Juez.
2. Internamientos urgentes de personas con trastornos psíquicos.
3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores.
4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.
5. El Registro Civil deberá asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios de personas en peligro de muerte.
6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.
7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.
8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electoral. Debe añadirse que el lunes 16 de marzo la Consellería de Economía ha suspendido todos los actos de conciliación laboral previstos hasta el levantamiento del estado de alarma (se expedirá certificación de imposibilidad de realizar el trámite).
10. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.
B) SUSPENSION DE TERMINOS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
La Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto suspende los plazos de prescripción y caducidad regulados por todas las leyes.
Son múltiples los plazos existentes en nuestro sistema legal de obligaciones y contratos, así como el derecho administrativo. A modo de ejemplo y sin pretender ser exhaustivo, podemos señalar algunos casos que pueden darse:
– Los trabajadores tienen un plazo de prescripción de un año para demandar a su empresario por los salarios impagados. Ese plazo se interrumpe y si faltara un mes para cumplirse se extenderá por todo el tiempo que dure el estado de alarma.
– El plazo para interponer un interdicto de recobrar la posesión de una casa, solar o campo que se haya ocupado por un tercero es también de un año y quedará suspendido.
– El plazo general para reclamar una deuda que hasta Octubre es de quince años. Si faltara unos días para agotarlo y estuviéramos a punto de iniciar acciones judiciales, quedaría suspendido.
Siempre entendiendo que los plazos se suspenden, no se interrumpen. La diferencia está en que cuando se suspenden, continuamos contando desde el punto en que nos quedamos. Si se interrumpen hay que volver a contar el plazo desde el principio, caso que no se da en este supuesto.
C) NO SUSPENSION DE PLAZOS DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
De gran importancia es aclarar que el Gobierno no ha suspendido los plazos y vencimientos de las obligaciones y contratos. Los artículos 1088 y 1091 del Código Civil siguen plenamente vigente y por tanto debemos cumplir con aquellas obligaciones de dar, hacer o no hacer que estuvieran vigentes con anterioridad, salvo que expresamente se excluyan por el Real Decreto.
Esto implica que, salvo acuerdo u oferta del acreedor, seguimos obligados a pagar la renta del alquiler, la cuota de la hipoteca de nuestra casa, la financiación de un préstamo al consumo o la cuota de autónomos de la seguridad social.
Las consecuencias de no hacerlo, por ahora, a salvo la benignidad de un Juez que entienda fuerza mayor, puede ser que nos encontremos una demanda judicial nada más termine el estado de alarma. Por lo tanto, conviene intentar una vía amistosa en caso de no poder atender los vencimientos y buscar un aplazamiento que debe constar por escrito para disponer de prueba suficiente.
Actualizaremos esta información conforme los acontecimientos se vayan desenvolviendo.
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