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Medidas introducidas por la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (5)

Remisión de las deudas insatisfechas en el concurso de personas naturales, no empresarios.

Vimos en la nota anterior nº 3 “Remisión de las deudas insatisfechas en el concurso de empresarios personas naturales” que si bien hasta ahora el concurso de personas físicas sufría una regulación frustrada e incompleta, la modificación del artículo 178 apartado 2, le da la vuelta a la situación:

«2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.»

El cambio es importante. Por primera vez el emprendedor y cualquier ciudadano imposibilitado de pagar sus deudas pueden acudir al expediente del concurso de acreedores para plantear soluciones que le permitan rehacer su vida. Pero vimos que hay condiciones.

Una actuación limpia en la gestión de la empresa, lo que se manifiesta por la concurrencia de tres requisitos:

      • Que no se haya cometido ningún delito de insolvencia punible, alzamiento de bienes, y similares.
      • Que el concurso se califique de fortuito.
      • Que la gestión permita pagar los siguientes créditos:

a) Hipotecas y prendas

b) Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así́ como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de garantía hipotecaria o prendaria, ni del privilegio general visto antes, hasta el cincuenta por ciento de su importe.

c) Los créditos por responsabilidad civil extracontractual y los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

d) Un 25% de los créditos ordinarios.

Se eliminan deliberadamente todos los conceptos que sólo se pueden aplicar a un empresario autónomo y que no afectan a un deudor asalariado. No van a existir, por principio, deudas con trabajadores asalariados o la Seguridad Social ¡si no es un empresario! Y se dejan las deudas de derecho público porque a lo peor tiene alguna multa de tráfico o una tasa municipal pendiente. Tampoco es descartable que la persona afectada se encuentre ante la obligación de pagar una indemnización por culpa extracontractual (un accidente de tráfico por ejemplo, en la que la compañía de seguros no haya sido condenada).

Posibilidades prácticas

Como ya se ha insinuado al exponer la norma, su aplicación va a venir determinada por la situación del pasivo del deudor, esto es, a quién debe y porqué concepto. La masa activa, los bienes que tiene el deudor en el momento de presentar concurso, no son determinantes pues o viene ligados a una deuda concreta (la hipoteca sobre vivienda) o simplemente son insuficientes para pagar las deudas.

Para el estudio de las situaciones podemos sintetizarlas en tres escenarios:

a) Deudor con una hipoteca sobre vivienda como única deuda.
b) Deudor con una hipoteca sobre vivienda y préstamos o avales bancarios.
c) Deudor por impago de alquiler y préstamos o avales bancarios.

En la práctica otro tipo de deudas no van a llevar a una persona a la insolvencia. Si no se pueden pagar determinados servicios, incluso básicos, los importes no son lo bastante elevados para justificar ir a una reestructuración financiera. Simplemente la gente cuando puede, paga y se restablece el servicio.

De lo que hablamos es de embargos sobre bienes y salarios, ejecuciones hipotecarias y similares, de deudas acumuladas por haber aceptado prestar avales a terceros o una empresa de la que el deudor era socio. Y este tipo de deudas son las que pueden ahogar a una persona o familia, especialmente si sus recursos han quedado limitados a un solo salario o la prestación por desempleo.

a) Deudor con una hipoteca sobre vivienda como única deuda.

La principal cuestión en este caso es si el deudor podrá acudir a un concurso si solo tiene un acreedor. La respuesta es no, no es posible ya que el concepto mismo de concurso requiere una pluralidad de acreedores.

Aún si un Juez admitiera a trámite la demanda, a efectos prácticos la norma exige que los créditos privilegiados como los garantizados con hipoteca, se paguen preferentemente con el producto de la venta de los bienes hipotecados. Es decir, se trata de una dación en pago para lo que no se necesita del expediente de concurso. Desaconsejo intentar la remisión de deudas en este supuesto.

b) Deudor con una hipoteca sobre vivienda y préstamos o avales bancarios.

En este caso para conseguir la aplicación de la remisión de deudas el deudor deberá haber pagado el préstamo hipotecario y un 25% del préstamo y demás deudas, ya que éstas se califican como créditos ordinarios.

Tampoco parece que la solución sea óptima. Para empezar, el deudor va a perder su vivienda habitual mediante una dación en pago. Después, dependiendo del importe total de la deuda, el esfuerzo de pagar un 25% de lo que debe en el momento de solicitar la declaración de concurso puede ser asumible o no, dependiendo de su importe.

c) Deudor por impago de alquiler y préstamos o avales bancarios.


En este caso el deudor puede elegir una de dos opciones, bien rehabilitar el contrato pagando con autorización de la Administración concursal las rentas pendientes y las futuras; o bien resolver el contrato de arrendamiento, moverse a otra vivienda y dejar las rentas impagadas como deuda del concurso.

Estas rentas impagadas son créditos ordinarios igual que los préstamos o avales no garantizados con prenda o hipoteca. Por tanto, de toda esta masa de deudas, si se paga el 25% el concurso termina con remisión total de las deudas.

Crítica de la Ley

Para los que desde hace tiempo venimos solicitando una modificación de la legislación civil que permitiera una ley de punto final para los autónomos y asalariados, al modo de los Chapter 7 y 13 de la normativa estadounidense, esta reforma deja un sabor agridulce.

En la parte negativa, esta reforma es cicatera y temerosa. El legislador teme abrir la puerta a la picaresca y que los deudores entren en un ciclo de impagos, remisión, nuevo endeudamiento, … También teme los efectos sobre la economía de una avalancha de concursos (como si los ciudadanos disfrutaran con tales situaciones). Podría también producirse una restricción del crédito financiero a los ciudadanos más desfavorecidos que no pueden aportar garantías reales suficientes, si las entidades bancarias temen que los préstamos personales pueden ser masivamente impagados.

En consecuencia, lo que hace es abrir la puerta mediante la derogación parcial y tácita del 1911 CC, pero pone el pie para impedir que se abra del todo por el método de exigir procesos extrajudiciales y el pago de cantidades difícilmente asumibles para quien va a la liquidación de su patrimonio, aún más si en el camino se ha quedado su vivienda habitual que en la realidad española es el principal activo familiar.

Sin embargo un camino se ha abierto y debe conducir a una futura ley concursal de consumidores y asalariados. Una ley que regule los problemas específicos de estos deudores desde la perspectiva de quien carece de otras rentas que las de su trabajo personal (si lo tiene) o del capital ahorrado.

Para la aplicación de esa futura ley propugnamos atribuir la competencia a los Jueces de Primera Instancia. Los Juzgados de lo Mercantil están especializados en empresa, no solo en concursal y ya están colapsados. En cambio, a los Juzgados de Primera Instancia en realidad no se les cargaría de más trabajo: se trata de canalizar a un solo procedimiento los diversos juicios ejecutivos que se estarían siguiendo en los mismos a instancias de los acreedores.

La remisión de deudas debería admitirse directamente, tras la liquidación de los activos existentes (naturalmente dejando aparte el ajuar familiar y las demás excepciones tradicionales en nuestro derecho), no importa si se ha pagado mucho o poco. A lo sumo, podría organizarse un sistema por el cual el Juez, determinado un mínimo vital, destine el sobrante durante un determinado período de tiempo limitado al pago de deudas, pero nunca que resulte en una condena vitalicia, sistema similar al utilizado en EEUU.

El riesgo de la picaresca debe abordarse desde otras ópticas. Primero, prohibiendo al concursado volver a endeudarse durante el período de pago de deudas, mediante su inclusión en un fichero del que será borrado al terminar el plazo. Segundo, tomando cartas la Fiscalía automáticamente cuando exista reincidencia.

Una última consideración. En la aplicación de esa futura y necesaria ley tendrán un papel vital los abogados, a través de la institución del Turno de Oficio, diseñada específicamente dentro de nuestro Estado Social de Derecho para proteger a los ciudadanos más desfavorecidos de forma gratuita.

Manuel J. Serra